La Actividad Probatoria en el Procedimiento de Determinación Tributaria

La Administración Tributaria en el ejercicio de sus amplias facultades otorgadas por el Código Orgánico Tributario (COT), comúnmente emplea distintos procedimientos de determinación los cuales van dirigidos a comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en atención a lo establecido en las normas y de acuerdo al principio de recaudación eficiente de los tributos, incluido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el procedimiento de determinación, la pertinencia de los documentos supone el elemento esencial que la Administración Tributaria identifica para darle valor al hecho ocurrido.

Al respecto, la Ley de Impuesto Sobre la Renta hace referencia textual en su artículo 89 a que los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de registro de información fiscal. A todos los efectos previstos en la Ley antes mencionada, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de registro de información fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.

A su vez, el artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta hace mención a que los contribuyentes y responsables, que emitan facturas u otros documentos equivalentes que autorice la Administración Tributaria, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones correspondientes a la actividad del contribuyente, deberán cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por la Administración Tributaria sobre la impresión y emisión de facturas en materia de impuesto al valor agregado y las demás disposiciones que a tal efecto ésta dicte. Los ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes serán sancionados de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario.

En función de lo antes planteado, cuando la ley menciona que los comprobantes de las erogaciones deben cumplir con las disposiciones vigentes en materia de impresión y emisión de factura, se refiere a la Providencia Administrativa SNAT/2011/0071 de fecha 09/11/2011.


De lo antes planteado, es posible mencionar que lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, hace referencia a procedimientos que podrían considerarse bastante coercitivos y que no permiten el derecho a demostrar la realidad de los hechos ocurridos, pareciera que se está ante la presencia de una interpretación limitada de la norma ya que el artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, refuerza el carácter formal que se le quiere dar a la norma anterior y no la constitución rígida del rechazo del costo o gasto en materia de impuesto sobre la renta. 

Para que un gasto sea admitido fiscalmente como tal; debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país, con la finalidad de producir renta. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un gasto se considere causado debe haber sido efectivamente, incurrido, pagado o abonado en cuenta; sólo así y de la correcta comprobación de tales supuestos dependerá su admisibilidad.

La improcedencia de un gasto por incumplimiento con los requisitos legales en materia de facturación debe ser examinado de manera más amplia, dado que si el hecho se encuentra enmarcado en el supuesto anterior no implica necesariamente la pérdida del derecho a deducir un costo o gasto en la determinación de la obligación tributaria en materia de impuesto sobre la renta, dado que existen otros elementos de pruebas que pueden ser evaluados y utilizados como aval o elemento probatorio. En este sentido, la Administración Tributaria en su libre ejercicio podrá aplicar las sanciones por la comisión de ilícitos formales de acuerdo a la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario según lo establece íntegramente el artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Lo anteriormente expuesto, es ratificado por el artículo 166 del Código Orgánico Tributario según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014 en donde se establece que “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración. En efecto, esta norma regula los medios probatorios admitidos en el procedimiento de revisión y permite al contribuyente que hayan sido objeto de rechazo de una erogación, demostrar con otro medio, la ocurrencia del gasto, por ejemplo con:

a) Testigos, b) Prueba informativa del proveedor de los bienes o servicios adquiridos, c) Prueba informativa de la institución bancaria que haya pagado el efecto de comercio (cheque) con que se pagó el gasto, identificando al librador, al beneficiario del cheque, su monto y fecha; d) Experticia en la contabilidad del proveedor, es decir, mediante el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en la libertad probatoria de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, como norma matricial de las pruebas y 166 del Código Orgánico Tributario; todo lo cual conlleva a que las facturas, o comprobantes referidos en el artículo 89 de LISLR, no constituyen prueba única para demostrar los gastos, en sintonía con el artículo 257 de la Carta Magna, que sostiene el no sacrificio de la justicia material por incumplimiento de deberes no esenciales.



La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002 con ocasión a la apelación interpuesta por el contribuyente Tiendas Karamba V, C.A expresa que la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa- Especial Tributaria    “…, resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento(…)” más aún cuando el Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (CPC)(sentencia del 18/07/96, caso: Ramírez Salaverría).

La mencionada sentencia expresa lo siguiente:

Esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mayor defensa de sus derechos e intereses, son excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones”.  

Lo anteriormente refuerza el principio de libertad probatoria en materia tributaria en donde el contribuyente podrá demostrar tanto en la fase administrativa como en la fase judicial las prueba que refuerzan el hecho que se quiere comprobar y es mediante este precepto que los contribuyentes podrán utilizar como elemento de prueba todo medio que no esté prohibido por las Leyes.

Visto lo anterior, la Administración Tributaria no podrá rechazar costos o gastos por incumplimiento con los requisitos formales en los documentos que esté verificando dado que podrán invocarse elementos probatorios adicionales como parte de los derechos establecidos en el COT y el CPC y queda a instancia del juzgador declarar la legalidad o pertinencia de las pruebas promovidas por el contribuyente.


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