El mínimo Tributable en la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas
El mínimo tributable representa el monto mínimo a pagar,
cuando la cuota tributaria determinada por el contribuyente es menor a ese
valor de referencia. Estos montos son descritos en la tabla de clasificadores
del anexo único de la Ordenanza, según el tipo de actividad realizada por el
contribuyente.
Respecto de lo anterior, la reforma de la Ordenanza de fecha
27 de diciembre de 2019, contiene un par de distorsiones en relación al mínimo
tributable, las cuales lesionan el principio de capacidad contributiva y de no
confiscatoriedad. A continuación, se detallarán cada una de ellas, en conjunto
con la norma que afianza el correcto tratamiento jurídico:
·
Se
obliga a pagar un mínimo tributable aún y cuando el contribuyente no haya
realizado actividades durante el año. (Artículo 16 de la Ordenanza)
·
Cuando
el monto del impuesto determinado en cada declaración anticipada mensual, sea
inferior al mínimo tributable, se pagará por concepto de impuesto, la cantidad
que como mínimo tributable se establece en el Clasificador de Actividades
Económicas y a la vez menciona que del mismo modo se procederá en la
declaración estimada y en la declaración definitiva anual. (Artículo 31 de la
Ordenanza)
·
Se
establece que si el contribuyente tributa por más de un ramo y el resultado de
la determinación arroja un impuesto equivalente al mínimo tributable en uno de
ellos, será gravada conforme al mínimo tributable la actividad con menor
alícuota, debiendo pagar el impuesto resultante en los otros ramos, según la
alícuota que corresponda a cada actividad. (Artículo 31 de la Ordenanza)
Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como
norma de armonización nacional en esta materia, establece los límites que deben
ser considerados en cada una de las Ordenanzas, a fin de evitar que existan
libertades en el ejercicio del poder tributario.
Lo antes planteado, se encuentra resumido en el artículo 205
de la norma supra comentada, la cual expresa textualmente que “El hecho
imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual,
en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter
independiente, aún y cuando dicha actividad se realice sin la previa
obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean
aplicables. El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año
civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin
perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada
sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y
sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un
impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas”.
(Subrayado nuestro)
Tenemos entonces, que el Impuesto a las actividades
económicas, se va a generar cuando se perfeccione el hecho imponible, es decir
el supuesto de hecho que da nacimiento a la obligación tributaria, el cual en
este caso ocurre cuando se ejerce de manera habitual una actividad lucrativa en
la jurisdicción del Municipio de Maracaibo; ahora bien, una vez que se genera
el hecho condicionado por la Ley, el impuesto se determinara sobre la base de
los ingresos brutos percibidos en un periodo impositivo, que coincidirá con el
año civil, sin embargo, la Ley Nacional establece una salvedad cuando dice;
“sin perjuicio” de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en
un impuesto fijo, en los casos que así señale la norma municipal.
La salvedad a la que hace referencia la LOPPM en su texto, lo
que busca es establecer el pago de un impuesto fijo, el cual constituye un
aporte único que asumirá el contribuyente, por la realización habitual de
actividades lucrativas en el Municipio; generadoras de ingresos brutos en el
año calendario o civil, pero en el entendido que estos no fueron suficientes o
superaron ese mínimo, entonces en estos casos la Ley de rango Orgánico, aclara
cual será el proceder. Ahora bien, el contribuyente deberá realizar este pago
de manera anual y “no mensual”, atendiendo al hecho de que el Impuesto a las
Actividades Económicas se causa sobre la base de un periodo impositivo de un
año, ajustándose al principio de anualidad; según dice la misma: “el período
impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos
gravables serán los percibidos en ese año”.
Tampoco, es compatible con la norma establecida en la Ley
Orgánica, cuando la Ordenanza establece que en los casos que se realicen
actividades económicas en más de un ramo y que el impuesto determinado en cada
uno de ellos, no superen el mínimo tributario, se deba pagar el mínimo en uno
de ellos y en el resto de las actividades el resultado de aplicar la alícuota
sobre la base generada, es necesario entender que la empresa está realizando
una actividad lucrativa, que está compuesta por diversos unidades de negocio,
gravadas con distintas alícuotas según la Ordenanza, más no debe interpretarse
que estos representan varios sujetos pasivos ante la Ley, en este caso; el
contribuyente debe pagar un solo mínimo tributable y sin que quede la menor
duda de que su frecuencia también será de manera anual, según lo antes
planteado.
Además, si lo vemos desde esta perspectiva, un contribuyente
que no haya obtenido ingresos mayores a ese mínimo anual, probablemente ha
tenido que pagar nómina, arrendamiento, gastos operativos, entre otros inherentes
a la actividad, por lo que resulta desproporcionado o excesivo que además deba
asumir una carga tributaria mensual, que evidentemente no puede acarrear, para
ello tendría que acudir a su fondos patrimoniales, los cuales son protegidos
por principios de rango Constitucional, llamados capacidad contributiva y no confiscatoriedad.
Por otra parte, no está ajustado a Derecho, que la Ordenanza
pretenda establecer un mínimo tributable en los casos cuando el contribuyente
no haya realizado actividades lucrativas durante el año; como antes hemos
descrito, no se generó el hecho imponible y como anexo a ello, tampoco percibió
ingresos brutos durante el año civil, por lo antes planteado, la norma de la
Ordenanza debe ser desaplicada.
Es ilegitima la pretensión que ha tenido el Municipio a
través de la Ordenanza, al incluir una norma en materia de mínimo tributable,
distinta a lo establecido en la Ley Orgánica.
Según se observa, en la norma expuesta en la Ordenanza en
relación al mínimo tributable, el legislador ausento el principio de capacidad
contributiva y de no confiscatoriedad, siendo que uno de los elementos que debe
estar presente en la producción de la norma tributaria, según los Principios
Constitucionales, es que el tributo debe ser concebido sobre la base de un
hecho imponible que refleje aptitud contributiva, el legislador al crear el
tributo a través de la norma debe buscar la riqueza en donde se halle,
evidentemente en este caso no se observa, la capacidad para pagar un tributo
solo existe cuando después de haber satisfecho los compromisos económicos
fundamentales y aquellos que vislumbran el progreso económico del negocio, el
sujeto pasivo cuenta con una porción que está en capacidad de entregar al fisco
en calidad de tributo, si el legislador impone una carga en donde no se tiene
la capacidad, afecta en paralelo las fuentes estructurales de esas riquezas,
como lo es el patrimonio, activándose la confiscatoriedad, dado que el
contribuyente tendrá que sustraer dicha carga de sus rentas no distribuidas (si
es que existe), de su capital o de sus mismos bienes, para pagar el tributo,
siendo que no genero ingresos en el año o no fueron suficientes en relación al
mínimo tributable.
Dice Juan Batista Alberdi en una cita que realiza el autor
Fraga “La contribución como gasto público de cada particular debe salir de
donde salen sus demás gastos privados: de la renta, de la utilidad, de sus
fondos, no de los fondos que lo producen porque sí disminuís los fondos
originarios de la renta, empobrecéis a los particulares, cuya riqueza colectiva
forma parte de
la riqueza de la Nación, de la cual es parásita la del fisco”.
Al establecer el pago de un mínimo tributario mensual aún y
cuando no se generó actividad económica durante el año, así como el resto de
las otras distorsiones en esta materia, generan efectos confiscatorios
transgrediendo derechos de carácter humano, como es el derecho a la propiedad (artículo
115BRBV) y el derecho a libertad económica que abordamos anteriormente. De
igual modo, el sistema tributario estaría alejado de uno de los objetivos que
busca la existencia propia de los principios Constitucionales, cuando la
Constitución dice que: “El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la
protección de la economía nacional…” (Artículo 316 CRBV). (Subrayado
Nuestro)
Por último, la ausencia de los principios por parte del
Legislador, no eximen a la Administración Tributaria y a los jueces de asegurar
el cumplimiento de este principio, no es un problema solo del diseño de la
norma, sino que estos a su vez deben ejercer sus funciones en apego a los
Principios Constitucionales de la Tributación, como consecuencia a esto se
invocaría el artículo 25 de la CRBV, el cual establece que “Todo acto dictado
en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados
por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa,
según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” y esta
nulidad debe ejecutarla la sala del Tribunal Supremo de Justicia, según lo
establece el artículo 334 de la Constitución:
“…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango
de ley, cuando colidan con aquella”.
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