El Mínimo Tributable en la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas

Nota Breve: La redacción del artículo que se describe a continuación, fue realizado en su oportunidad para evaluar los Principios Constitucionales Tributarios ausentes en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada según Gaceta Municipal de Maracaibo N° 151-2019 de fecha 27 de diciembre de 2019, la cual no esta vigente en la actualidad, sin embargo; el aspecto jurídico que se busco abordar en dicho artículo respecto del Mínimo Tributable tiene pertinencia y vigencia, el cual queremos compartir en nuestro blog, a fin de transmitir esta valiosa información que nos permita evaluar los aspectos de incumplimiento en la Ordenanza Municipal. 


El mínimo Tributable en la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas

El mínimo tributable representa el monto mínimo a pagar, cuando la cuota tributaria determinada por el contribuyente es menor a ese valor de referencia. Estos montos son descritos en la tabla de clasificadores del anexo único de la Ordenanza, según el tipo de actividad realizada por el contribuyente.

Respecto de lo anterior, la reforma de la Ordenanza de fecha 27 de diciembre de 2019, contiene un par de distorsiones en relación al mínimo tributable, las cuales lesionan el principio de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad. A continuación, se detallarán cada una de ellas, en conjunto con la norma que afianza el correcto tratamiento jurídico: 

·         Se obliga a pagar un mínimo tributable aún y cuando el contribuyente no haya realizado actividades durante el año. (Artículo 16 de la Ordenanza)

·         Cuando el monto del impuesto determinado en cada declaración anticipada mensual, sea inferior al mínimo tributable, se pagará por concepto de impuesto, la cantidad que como mínimo tributable se establece en el Clasificador de Actividades Económicas y a la vez menciona que del mismo modo se procederá en la declaración estimada y en la declaración definitiva anual. (Artículo 31 de la Ordenanza)

·         Se establece que si el contribuyente tributa por más de un ramo y el resultado de la determinación arroja un impuesto equivalente al mínimo tributable en uno de ellos, será gravada conforme al mínimo tributable la actividad con menor alícuota, debiendo pagar el impuesto resultante en los otros ramos, según la alícuota que corresponda a cada actividad. (Artículo 31 de la Ordenanza)

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como norma de armonización nacional en esta materia, establece los límites que deben ser considerados en cada una de las Ordenanzas, a fin de evitar que existan libertades en el ejercicio del poder tributario.

Lo antes planteado, se encuentra resumido en el artículo 205 de la norma supra comentada, la cual expresa textualmente que “El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún y cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas”. (Subrayado nuestro)

Tenemos entonces, que el Impuesto a las actividades económicas, se va a generar cuando se perfeccione el hecho imponible, es decir el supuesto de hecho que da nacimiento a la obligación tributaria, el cual en este caso ocurre cuando se ejerce de manera habitual una actividad lucrativa en la jurisdicción del Municipio de Maracaibo; ahora bien, una vez que se genera el hecho condicionado por la Ley, el impuesto se determinara sobre la base de los ingresos brutos percibidos en un periodo impositivo, que coincidirá con el año civil, sin embargo, la Ley Nacional establece una salvedad cuando dice; “sin perjuicio” de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos que así señale la norma municipal.

La salvedad a la que hace referencia la LOPPM en su texto, lo que busca es establecer el pago de un impuesto fijo, el cual constituye un aporte único que asumirá el contribuyente, por la realización habitual de actividades lucrativas en el Municipio; generadoras de ingresos brutos en el año calendario o civil, pero en el entendido que estos no fueron suficientes o superaron ese mínimo, entonces en estos casos la Ley de rango Orgánico, aclara cual será el proceder. Ahora bien, el contribuyente deberá realizar este pago de manera anual y “no mensual”, atendiendo al hecho de que el Impuesto a las Actividades Económicas se causa sobre la base de un periodo impositivo de un año, ajustándose al principio de anualidad; según dice la misma: “el período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año”.

Tampoco, es compatible con la norma establecida en la Ley Orgánica, cuando la Ordenanza establece que en los casos que se realicen actividades económicas en más de un ramo y que el impuesto determinado en cada uno de ellos, no superen el mínimo tributario, se deba pagar el mínimo en uno de ellos y en el resto de las actividades el resultado de aplicar la alícuota sobre la base generada, es necesario entender que la empresa está realizando una actividad lucrativa, que está compuesta por diversos unidades de negocio, gravadas con distintas alícuotas según la Ordenanza, más no debe interpretarse que estos representan varios sujetos pasivos ante la Ley, en este caso; el contribuyente debe pagar un solo mínimo tributable y sin que quede la menor duda de que su frecuencia también será de manera anual, según lo antes planteado.

Además, si lo vemos desde esta perspectiva, un contribuyente que no haya obtenido ingresos mayores a ese mínimo anual, probablemente ha tenido que pagar nómina, arrendamiento, gastos operativos, entre otros inherentes a la actividad, por lo que resulta desproporcionado o excesivo que además deba asumir una carga tributaria mensual, que evidentemente no puede acarrear, para ello tendría que acudir a su fondos patrimoniales, los cuales son protegidos por principios de rango Constitucional, llamados capacidad contributiva y  no confiscatoriedad.

Por otra parte, no está ajustado a Derecho, que la Ordenanza pretenda establecer un mínimo tributable en los casos cuando el contribuyente no haya realizado actividades lucrativas durante el año; como antes hemos descrito, no se generó el hecho imponible y como anexo a ello, tampoco percibió ingresos brutos durante el año civil, por lo antes planteado, la norma de la Ordenanza debe ser desaplicada.

Es ilegitima la pretensión que ha tenido el Municipio a través de la Ordenanza, al incluir una norma en materia de mínimo tributable, distinta a lo establecido en la Ley Orgánica.

Según se observa, en la norma expuesta en la Ordenanza en relación al mínimo tributable, el legislador ausento el principio de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad, siendo que uno de los elementos que debe estar presente en la producción de la norma tributaria, según los Principios Constitucionales, es que el tributo debe ser concebido sobre la base de un hecho imponible que refleje aptitud contributiva, el legislador al crear el tributo a través de la norma debe buscar la riqueza en donde se halle, evidentemente en este caso no se observa, la capacidad para pagar un tributo solo existe cuando después de haber satisfecho los compromisos económicos fundamentales y aquellos que vislumbran el progreso económico del negocio, el sujeto pasivo cuenta con una porción que está en capacidad de entregar al fisco en calidad de tributo, si el legislador impone una carga en donde no se tiene la capacidad, afecta en paralelo las fuentes estructurales de esas riquezas, como lo es el patrimonio, activándose la confiscatoriedad, dado que el contribuyente tendrá que sustraer dicha carga de sus rentas no distribuidas (si es que existe), de su capital o de sus mismos bienes, para pagar el tributo, siendo que no genero ingresos en el año o no fueron suficientes en relación al mínimo tributable.

Dice Juan Batista Alberdi en una cita que realiza el autor Fraga “La contribución como gasto público de cada particular debe salir de donde salen sus demás gastos privados: de la renta, de la utilidad, de sus fondos, no de los fondos que lo producen porque sí disminuís los fondos originarios de la renta, empobrecéis a los particulares, cuya riqueza colectiva forma parte de
la riqueza de la Nación, de la cual es parásita la del fisco”.

Al establecer el pago de un mínimo tributario mensual aún y cuando no se generó actividad económica durante el año, así como el resto de las otras distorsiones en esta materia, generan efectos confiscatorios transgrediendo derechos de carácter humano, como es el derecho a la propiedad (artículo 115BRBV) y el derecho a libertad económica que abordamos anteriormente. De igual modo, el sistema tributario estaría alejado de uno de los objetivos que busca la existencia propia de los principios Constitucionales, cuando la Constitución dice que: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional…” (Artículo 316 CRBV). (Subrayado Nuestro)

Por último, la ausencia de los principios por parte del Legislador, no eximen a la Administración Tributaria y a los jueces de asegurar el cumplimiento de este principio, no es un problema solo del diseño de la norma, sino que estos a su vez deben ejercer sus funciones en apego a los Principios Constitucionales de la Tributación, como consecuencia a esto se invocaría el artículo 25 de la CRBV, el cual establece que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” y esta nulidad debe ejecutarla la sala del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establece el artículo 334 de la Constitución:

“…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

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