La
Ley Constitucional del Impuesto a los Grandes Patrimonios, agrego en su
articulado la acción llamada “cobro ejecutivo”, lo cual no es más que el
mecanismo del cual dispone la Administración Tributaria para cobrar a los
contribuyentes las cantidades liquidas y exigibles a favor de ella, cuando
estos se encuentren morosos o renuentes a realizar el pago de la obligación
tributaria que le corresponde efectuar, mediante el embargo de bienes y
derechos del deudor.
Si
revisamos las principales leyes tributarias en Venezuela, las mismas no hacen
alusión a esta palabra, no porque no sea aplicable al resto de los tributos y
sea de exclusividad para el impuesto a los grandes patrimonios, sino porque la
figura de cobro ejecutivo esta descrita expresamente en el Código Orgánico
Tributario (COT). En este sentido, siendo el Código una norma legal que
establece dentro del sistema jurídico Venezolano los principios generales de la
tributación, los tributos deberán remitirse a dicho instrumento, atendiendo a
su jerarquía y por supuesto teniendo presente que para alguno de ellos, las
disposiciones aplicarán de manera supletoria, de acuerdo a lo previsto en la
norma en comento.
Cabe
destacar, que el artículo 29 de la Ley Constitucional del Impuesto a los
Grandes Patrimonios, estableció textualmente que “La Administración Tributaria
ejercerá la acción de cobro ejecutivo de las cantidades determinadas por la
Administración Tributaria, cuando estas no hubieren sido pagadas por los
contribuyentes o sus responsables, procediendo al embargo inmediato de bienes,
conforme a las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Código Orgánico Tributario.
Consideramos
que lo establecido en el artículo antes mencionado, ha sido de innecesaria
descripción en la Ley, por cuanto a que al ser el impuesto a los grandes
patrimonios un tributo de carácter nacional, se aplicarán las disposiciones del
Código Orgánico Tributario y es allí en donde se detalla el procedimiento a
seguir, los deberes y derechos de los cuales disponen los contribuyentes o
responsables y la Administración Tributaria ante este proceso.
En
función de lo antes planteado y en aras de aclarar en qué momento el sujeto
activo podrá ejercer esta acción de cobro ejecutivo mencionada en la Ley, iniciaremos
comentando que en primer lugar; el Código le confiere a la Administración
Tributaria la facultad de ejecutar procedimientos de verificación y
determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones
de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo; es por
ello, que el primer paso que deberá realizar la Administración Tributaria será
dar inicio a un proceso de fiscalización.
Si
al finalizar la fiscalización la Administración Tributaria detectase errores en
la determinación del tributo u omisión en la presentación de la declaración, se
emplazará un acta de reparo fiscal y el contribuyente o responsable tendrá la
opción de allanarse total o parcialmente al reparo, así como denegarse completamente,
en el supuesto caso de haberse allanado parcialmente, se iniciará un nuevo
proceso llamado sumario administrativo, para defender la parte del tributo no
aceptada en el reparo; por supuesto todo este proceso se realizará de acuerdo a
los lapsos y procedimientos descritos en la norma.
Culminado
el sumario y ejercida por parte del contribuyente o responsable las defensas a
su favor y aún así la decisión de la Administración Tributaria resulta
desfavorable, la misma emitirá una resolución culminatoria del sumario, por
medio del cual se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se impugna,
se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que
fueren procedentes.
Hasta
esta fase, el contribuyente aún está en vía administrativa, es decir ante la
sede de la Administración Tributaria, pudiendo interponer contra la resolución
del sumario dos nuevos procesos en su defensa; uno llamado recurso jerárquico,
estando en sede administrativa y un segundo llamado contencioso tributario en
sede judicial e incluso el COT habla sobre la opción de ejercer ambos recursos
subsidiariamente.
Ahora
bien, como pudimos leer en el párrafo que hacíamos mención a la culminación del
sumario y a la emisión de la resolución culminatoria del mismo, vemos como el
Código menciona por primera vez, que se procederá a intimar los pagos
procedentes, es decir se notificará formalmente el cobro de la deuda al
contribuyente y si nos vamos a lo establecido en la mencionada norma, la intimación
es el procedimiento previo que debe cumplir la Administración Tributaria antes
de ejercer la acción de cobro ejecutivo; en dicho procedimiento lo que ocurre
en esencia es que se notifica o anuncia mediante una orden al contribuyente
para que pague el impuesto de manera voluntaria en el tiempo previsto.
Asimismo, el Código menciona que en el procedimiento de intimación en
paralelo a otros requisitos también se debe advertir sobre la iniciación del
cobro ejecutivo, si no se satisficiera el pago total de la deuda dentro del
plazo estipulado en la norma.
A
su vez, la norma en comento establece que la intimación efectuada constituye
titulo ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor, lo cual
no es más que un documento al cual la Ley le confiere la suficiencia para
exigir el cumplimiento forzado de una obligación y según la norma la intimación
no estará sujeta a impugnación, lo cual se contradice con sus mismas
disposiciones, siendo que en su artículo 252 se tipifica que los actos de la
Administración Tributaria de efectos particulares podrán ser impugnados
mediante la interposición del Recurso Jerárquico.
Es
preciso comentar que el Código Orgánico Tributario derogado de 2001, establecía
la figura de juicio ejecutivo, es decir la solicitud de ejecución del crédito,
la autorización del embargo y el remate de los bienes y derechos se interponía
ante el tribunal contencioso tributario y era el juez quien lo acordaba, ahora
vemos como en la reforma del COT de 2014, se eliminó la figura de juicio
ejecutivo el cual se ejercía en vía judicial e incorpora la figura de cobro
ejecutivo ahora pudiéndose ejercer en vía administrativa; es decir la
competencia para iniciar e impulsar y resolver las incidencias corresponde a la
Administración Tributaria.
Sin
embargo, consideramos que a pesar de que esta facultad fue transferida a la vía
administrativa, el afectado o afectada podrá ejercer ampliamente el derecho a
la defensa tipificado en el mismo Código e interponer contra la resolución
culminatoria del sumario, los recursos administrativos y judiciales a los
cuales el mismo Código alude, de modo que estas acciones de cobro podrán
ejecutarse, luego de haber gozado de un derecho primordial como es el derecho a
recurrir ante los actos de la Administración Tributaría, debiéndose solventar
esta diferencia ante un juez y poder recibir de un alto tribunal una sentencia
con los resultados que dicten los mismos expertos judiciales y en el caso de
que el fallo sea desfavorable, en esta fase la Administración Tributaria
intimará los pagos, dando un tiempo al contribuyente de 5 días hábiles
después de notificado para poder extinguir la obligación tributaria. Vencido el
plazo y no habiendo cumplido con el pago voluntario de la obligación, es en
este momento en el cual la Administración podrá realizar el cobro ejecutivo y
en consecuencia las acciones que sobrevienen de este procedimiento.
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MELISSA PARRA
"La información provista en este blog no constituye, ni tiene intención de constituir asesoramiento legal, tributario o financiera, es sólo para fines informativos"
Excelente que orgullo. Un abrazo
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