El Cobro Ejecutivo en la Ley de Impuesto a los Grandes Patrimonios


La Ley Constitucional del Impuesto a los Grandes Patrimonios, agrego en su articulado la acción llamada “cobro ejecutivo”, lo cual no es más que el mecanismo del cual dispone la Administración Tributaria para cobrar a los contribuyentes las cantidades liquidas y exigibles a favor de ella, cuando estos se encuentren morosos o renuentes a realizar el pago de la obligación tributaria que le corresponde efectuar, mediante el embargo de bienes y derechos del deudor.

Si revisamos las principales leyes tributarias en Venezuela, las mismas no hacen alusión a esta palabra, no porque no sea aplicable al resto de los tributos y sea de exclusividad para el impuesto a los grandes patrimonios, sino porque la figura de cobro ejecutivo esta descrita expresamente en el Código Orgánico Tributario (COT). En este sentido, siendo el Código una norma legal que establece dentro del sistema jurídico Venezolano los principios generales de la tributación, los tributos deberán remitirse a dicho instrumento, atendiendo a su jerarquía y por supuesto teniendo presente que para alguno de ellos, las disposiciones aplicarán de manera supletoria, de acuerdo a lo previsto en la norma en comento.    

Cabe destacar, que el artículo 29 de la Ley Constitucional del Impuesto a los Grandes Patrimonios, estableció textualmente que “La Administración Tributaria ejercerá la acción de cobro ejecutivo de las cantidades determinadas por la Administración Tributaria, cuando estas no hubieren sido pagadas por los contribuyentes o sus responsables, procediendo al embargo inmediato de bienes, conforme a las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Consideramos que lo establecido en el artículo antes mencionado, ha sido de innecesaria descripción en la Ley, por cuanto a que al ser el impuesto a los grandes patrimonios un tributo de carácter nacional, se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico Tributario y es allí en donde se detalla el procedimiento a seguir, los deberes y derechos de los cuales disponen los contribuyentes o responsables y la Administración Tributaria ante este proceso.

En función de lo antes planteado y en aras de aclarar en qué momento el sujeto activo podrá ejercer esta acción de cobro ejecutivo mencionada en la Ley, iniciaremos comentando que en primer lugar; el Código le confiere a la Administración Tributaria la facultad de ejecutar procedimientos de verificación y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo; es por ello, que el primer paso que deberá realizar la Administración Tributaria será dar inicio a un proceso de fiscalización.

Si al finalizar la fiscalización la Administración Tributaria detectase errores en la determinación del tributo u omisión en la presentación de la declaración, se emplazará un acta de reparo fiscal y el contribuyente o responsable tendrá la opción de allanarse total o parcialmente al reparo, así como denegarse completamente, en el supuesto caso de haberse allanado parcialmente, se iniciará un nuevo proceso llamado sumario administrativo, para defender la parte del tributo no aceptada en el reparo; por supuesto todo este proceso se realizará de acuerdo a los lapsos y procedimientos descritos en la norma.

Culminado el sumario y ejercida por parte del contribuyente o responsable las defensas a su favor y aún así la decisión de la Administración Tributaria resulta desfavorable, la misma emitirá una resolución culminatoria del sumario, por medio del cual se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se impugna, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.

Hasta esta fase, el contribuyente aún está en vía administrativa, es decir ante la sede de la Administración Tributaria, pudiendo interponer contra la resolución del sumario dos nuevos procesos en su defensa; uno llamado recurso jerárquico, estando en sede administrativa y un segundo llamado contencioso tributario en sede judicial e incluso el COT habla sobre la opción de ejercer ambos recursos subsidiariamente.

Ahora bien, como pudimos leer en el párrafo que hacíamos mención a la culminación del sumario y a la emisión de la resolución culminatoria del mismo, vemos como el Código menciona por primera vez, que se procederá a intimar los pagos procedentes, es decir se notificará formalmente el cobro de la deuda al contribuyente y si nos vamos a lo establecido en la mencionada norma, la intimación es el procedimiento previo que debe cumplir la Administración Tributaria antes de ejercer la acción de cobro ejecutivo; en dicho procedimiento lo que ocurre en esencia es que se notifica o anuncia mediante una orden al contribuyente para que pague el impuesto de manera voluntaria en el tiempo previsto.  Asimismo, el Código menciona que en el procedimiento de intimación en paralelo a otros requisitos también se debe advertir sobre la iniciación del cobro ejecutivo, si no se satisficiera el pago total de la deuda dentro del plazo estipulado en la norma.  

A su vez, la norma en comento establece que la intimación efectuada constituye titulo ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor, lo cual no es más que un documento al cual la Ley le confiere la suficiencia para exigir el cumplimiento forzado de una obligación y según la norma la intimación no estará sujeta a impugnación, lo cual se contradice con sus mismas disposiciones, siendo que en su artículo 252 se tipifica que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares podrán ser impugnados mediante la interposición del Recurso Jerárquico.

Es preciso comentar que el Código Orgánico Tributario derogado de 2001, establecía la figura de juicio ejecutivo, es decir la solicitud de ejecución del crédito, la autorización del embargo y el remate de los bienes y derechos se interponía ante el tribunal contencioso tributario y era el juez quien lo acordaba, ahora vemos como en la reforma del COT de 2014, se eliminó la figura de juicio ejecutivo el cual se ejercía en vía judicial e incorpora la figura de cobro ejecutivo ahora pudiéndose ejercer en vía administrativa; es decir la competencia para iniciar e impulsar y resolver las incidencias corresponde a la Administración Tributaria.

Sin embargo, consideramos que a pesar de que esta facultad fue transferida a la vía administrativa, el afectado o afectada podrá ejercer ampliamente el derecho a la defensa tipificado en el mismo Código e interponer contra la resolución culminatoria del sumario, los recursos administrativos y judiciales a los cuales el mismo Código alude, de modo que estas acciones de cobro podrán ejecutarse, luego de haber gozado de un derecho primordial como es el derecho a recurrir ante los actos de la Administración Tributaría, debiéndose solventar esta diferencia ante un juez y poder recibir de un alto tribunal una sentencia con los resultados que dicten los mismos expertos judiciales y en el caso de que el fallo sea desfavorable, en esta fase la Administración Tributaria intimará  los pagos, dando un tiempo al contribuyente de 5 días hábiles después de notificado para poder extinguir la obligación tributaria. Vencido el plazo y no habiendo cumplido con el pago voluntario de la obligación, es en este momento en el cual la Administración podrá realizar el cobro ejecutivo y en consecuencia las acciones que sobrevienen de este procedimiento.

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                                                                             MELISSA PARRA

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