Reajuste de la Unidad Tributaria




En la Gaceta Oficial N° 41.839 de fecha 13 de marzo de 2020 fue incluida la Providencia Administrativa SNAT/2020/00006, por medio de la cual se reajustó la Unidad Tributaria de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).


El artículo 2 de la norma menciona que “el valor de la Unidad Tributaria establecida en la Providencia Administrativa, sólo podrá ser utilizado como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuya recaudación y control sean Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan”. (Subrayado nuestro)

Según se observa hubo un error en la edición del artículo antes planteado, lo cual es posible aclarar a través del parágrafo tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario reformado el 29 de enero de 2020,  en el cual se establece una redacción algo idéntica a la Providencia Administrativa objeto de análisis, cuando indica que “La unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales, cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan”. En este sentido, cuando el artículo expone que esta UT será usada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales; se refiere a aquellos tributos provenientes de la potestad tributaria del poder público nacional, desvinculando por completo el uso de la misma por el poder público estadal y municipal.


De acuerdo a lo antes mencionado, la unidad tributaria de Bs. 1.500,00, será utilizada para la determinación de los tributos nacionales; tales como: el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto a los Grandes Patrimonios, entre otros. En este sentido, cuando la ley tributaria y aquella que tenga algún contenido tributario de carácter nacional, haga referencia a valores expresados en unidades tributarias, será usada la UT antes descrita.

Por citar algunos ejemplos; la Ley de Impuesto a los Grandes Patrimonios establece la creación de un impuesto; que grava el patrimonio neto de las personas naturales o jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales por la Administración Tributaria Nacional, cuyo patrimonio fuese igual o superior a 150.000.000 de unidades tributarias. En el caso de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la norma establece distintos tramos para la aplicación progresiva de la tarifa impositiva de las personas naturales y las personas jurídicas, estos expresados en unidades tributarias; así como, el sustraendo inherente a cada porcentaje; a su vez, hace alusión a desgravámenes y rebajas del impuesto de las personas naturales, en estos casos se utilizará la unidad tributaria a la que hace referencia la Providencia.

A su vez, es notable otro desatino cometido en la elaboración del artículo 3 de la Providencia Administrativa, cuando el mismo difiere sustancialmente de lo establecido en el Código Orgánico Tributario. La Providencia expone que “En los casos de tributos que se liquiden por periodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que este vigente por lo menos ciento ochenta tres (183) días continuos del periodo respectivo y para los tributos que se liquiden por periodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. Cabe destacar que lo que actualmente menciona el parágrafo tercero del artículo 3 del COT es que “en los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente al cierre del ejercicio fiscal respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período”. En este sentido, en el caso de la determinación del impuesto sobre la renta anual de una empresa con cierre fiscal regular, si la unidad tributaria es modificada en varios momentos del año y antes del 31 diciembre del periodo respectivo se hace una nueva modificación; se utilizará esta última UT dictada mediante Providencia emanada de la Administración Tributaria.

Por último, es preciso comentar que en el COT reformado se eliminó la periodicidad de la emisión de la UT; la cual anteriormente se hacía de manera anual y regulaba que sería aplicada aquella vigente por lo menos 183 días del periodo respectivo en el caso de los tributos con liquidación anual; mientras que en la actualidad, la UT podrá ser modificada por la Administración Tributaria previa aprobación del Ejecutivo Nacional en cualquier momento del año, incluso antes del cierre del ejercicio respectivo.  Aún y cuando esta norma del COT recientemente reformada, posee aspectos que afectan la seguridad jurídica, certeza y predictibilidad de la obligación tributaria de los contribuyentes, lo que queremos destacar, es que en este caso prevalece el principio de jerarquía normativa, debiendo aplicarse la norma establecida en el parágrafo tercero del artículo 3 COT, por ser el Código una Ley marco para el Sistema Tributario Venezolano.   

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