En la Gaceta Oficial N° 41.839 de fecha 13 de marzo de 2020 fue incluida
la Providencia Administrativa SNAT/2020/00006, por medio de la cual se reajustó
la Unidad Tributaria de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a un mil quinientos
bolívares (Bs. 1.500,00).
El artículo 2 de la norma menciona que “el valor de la Unidad Tributaria
establecida en la Providencia Administrativa, sólo podrá ser utilizado como
unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuya
recaudación y control sean Servicio, no pudiendo ser utilizada por
otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios
laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que
prestan”. (Subrayado nuestro)
Según se observa hubo un error en la edición del artículo antes
planteado, lo cual es posible aclarar a través del parágrafo tercero del
artículo 3 del Código Orgánico Tributario reformado el 29 de enero de 2020,
en el cual se establece una redacción algo idéntica a la Providencia
Administrativa objeto de análisis, cuando indica que “La unidad tributaria solo
podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos
nacionales, cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria
Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público
para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones
especiales derivadas de los servicios que prestan”. En este sentido, cuando el
artículo expone que esta UT será usada como unidad de medida para la
determinación de los tributos nacionales; se refiere a aquellos tributos
provenientes de la potestad tributaria del poder público nacional,
desvinculando por completo el uso de la misma por el poder público estadal y
municipal.
De acuerdo a lo antes mencionado, la unidad tributaria de Bs. 1.500,00,
será utilizada para la determinación de los tributos nacionales; tales como: el
Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto a los Grandes Patrimonios, entre otros. En
este sentido, cuando la ley tributaria y aquella que tenga algún contenido
tributario de carácter nacional, haga referencia a valores expresados en
unidades tributarias, será usada la UT antes descrita.
Por citar algunos ejemplos; la Ley de Impuesto a los Grandes Patrimonios
establece la creación de un impuesto; que grava el patrimonio neto de las
personas naturales o jurídicas calificadas como sujetos pasivos especiales por
la Administración Tributaria Nacional, cuyo patrimonio fuese igual o superior a
150.000.000 de unidades tributarias. En el caso de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, la norma establece distintos tramos para la aplicación progresiva de la
tarifa impositiva de las personas naturales y las personas jurídicas, estos
expresados en unidades tributarias; así como, el sustraendo inherente a cada
porcentaje; a su vez, hace alusión a desgravámenes y rebajas del impuesto de
las personas naturales, en estos casos se utilizará la unidad tributaria a la
que hace referencia la Providencia.
A su vez, es notable otro desatino cometido en la elaboración del
artículo 3 de la Providencia Administrativa, cuando el mismo difiere
sustancialmente de lo establecido en el Código Orgánico Tributario. La
Providencia expone que “En los casos de tributos que se liquiden por periodos
anuales, la unidad tributaria aplicable será la que este vigente por lo menos
ciento ochenta tres (183) días continuos del periodo respectivo y para los
tributos que se liquiden por periodos distintos al anual, la unidad tributaria
aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de
conformidad a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 3 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario. Cabe destacar
que lo que actualmente menciona el parágrafo tercero del artículo 3 del COT es
que “en los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad
tributaria aplicable será la que esté vigente al cierre del ejercicio fiscal
respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual,
la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del
período”. En este sentido, en el caso de la determinación del impuesto sobre la
renta anual de una empresa con cierre fiscal regular, si la unidad tributaria
es modificada en varios momentos del año y antes del 31 diciembre del periodo
respectivo se hace una nueva modificación; se utilizará esta última UT dictada
mediante Providencia emanada de la Administración Tributaria.
Por último, es preciso comentar que en el COT reformado se eliminó la
periodicidad de la emisión de la UT; la cual anteriormente se hacía de manera
anual y regulaba que sería aplicada aquella vigente por lo menos 183 días del periodo
respectivo en el caso de los tributos con liquidación anual; mientras que en la
actualidad, la UT podrá ser modificada por la Administración Tributaria previa
aprobación del Ejecutivo Nacional en cualquier momento del año, incluso antes
del cierre del ejercicio respectivo. Aún y cuando esta norma del COT
recientemente reformada, posee aspectos que afectan la seguridad jurídica,
certeza y predictibilidad de la obligación tributaria de los contribuyentes, lo
que queremos destacar, es que en este caso prevalece el principio de jerarquía
normativa, debiendo aplicarse la norma establecida en el parágrafo tercero del
artículo 3 COT, por ser el Código una Ley marco para el Sistema Tributario
Venezolano.
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